Las razones de la Audiencia Nacional y las de Garzón

Publicado: La Carta de derechos Fundamentales de la Unión Europea, Madrid, ed. Colex, 2008, pp. 329- 344

LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES TRATADOS EN EL MARCO DE LA COOPERACIÓN POLICIAL Y JUDICIAL EN MATERIA PENAL
María José Cabezudo Bajo
Doctora Europea en Derecho
Departamento de Derecho Procesal (UNED)
Uno de los temas que protagonizan los debates en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal de la UE, lo constituye la necesidad de incrementar el intercambio transfronterizo de la información, de conformidad con el principio de disponibilidad. Tales datos son los contenidos en los ficheros policiales y judiciales nacionales y su transmisión se efectúa, con el fin de prevenir e investigar infracciones penales, fundamentalmente, en relación con el terrorismo y la criminalidad organizada. El aumento del intercambio transfronterizo de datos personales ha de llevarse a cabo, únicamente en la medida en que se garantice un nivel elevado y armonizado de protección de dicha información en los Estados miembros de la UE. Plenamente consciente de esta necesidad, el legislador europeo va a aprobar próximamente, junto con una Decisión marco sobre el intercambio de información en virtud del principio de disponibilidad, otra relativa a la protección de datos personales. Sobre la justificación de esta segunda Decisión marco, algunas consideraciones sobre su contenido, así como la oportunidad de su futura transposición en España, versa este trabajo, si bien, con carácter previo, se incide en la importancia de una acción en común sobre la protección de datos a nivel europeo.
I. UNA ACCIÓN EN COMÚN SOBRE LA PROTECCIÓN DE DATOS EN LA UE
Los Tratados de Maastricht, Amsterdam y Niza han creado progresivamente un marco jurídico común en el ámbito de la justicia y los asuntos de interior y, asimismo, han ido integrando ese ámbito de actuación con otras políticas de la Unión. Esta misma esfera de intervención fue tomada en cuenta en el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa (2004), rechazado por dos Estados miembros, y ha sido recientemente tratado en el ámbito de la actual CIG. En particular, uno de los objetivos esenciales para consolidar el espacio europeo de libertad, seguridad y justicia en la Unión Europea, en el ámbito de la estrategia de seguridad de la Unión, reside en que la información necesaria para luchar contra la criminalidad cruce las fronteras interiores de la UE sin obstáculos. Por este motivo, en la actualidad, se está tramitando una nueva forma de cooperación entre los Cuerpos de Seguridad y las autoridades judiciales de los Estados miembros1 en la propuesta de Decisión marco sobre el intercambio de información en virtud del principio de disponibilidad2.
Publicado: El Tribunal Supremo, su doctrina legal y el recurso de casación. Estudios en Homenaje al Profesor Almagro Nosete. Dir. Vicente Gimeno Sendra y Coord. María José Cabezudo Bajo, Madrid, Iustel, 2007, pp. 671- 694
LA APROBACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO MONITORIO EUROPEO1
(En el marco de la progresiva supresión del exequatur y la armonización del derecho procesal civil en la UE)
María José Cabezudo Bajo
Doctora Europea en Derecho Procesal
UNED
La futura aprobación del Reglamento sobre el Procedimiento Monitorio Europeo tratará de resolver impagos transfronterizos, lo que podría favorecer el funcionamiento del mercado interior, pues los acreedores de los Estados miembros de la Unión Europea, ciudadanos y PYMES, podrán ejecutar sus títulos sin exequatur. Con esta medida, de aplicación directa en los ordenamientos nacionales, se pretende contribuir a una mayor celeridad y eficacia en la cooperación civil internacional de la UE. Por ello, el objetivo de este trabajo consiste en analizar si, de acuerdo con las opciones legislativas adoptadas en la Posición Común modificada, se ha creado un procedimiento rápido y eficaz, sin que el derecho de defensa del deudor resulte vulnerado y, siendo esto así, en qué medida resultaría oportuno, en el futuro, su extensión a los asuntos internos de cada Estado miembro, lo que, en nuestro país, convertiría en opcional el procedimiento monitorio previsto en la LEC.
I. Celeridad y eficacia de la Justicia Civil en la UE: Posición Común modificada de EPO. II. Ámbito de aplicación: litigios transfronterizos. III. Presupuestos. 1. El órgano jurisdiccional. A) Jurisdicción o foro. B) Competencia: Juez o Secretario Judicial. 2. Las partes: la inversión del contradictorio y el derecho de defensa. V. Objeto: pretensiones civiles y mercantiles, dinerarias y sin límite cuantitativo. VI. Procedimiento. 1. Solicitud de requerimiento europeo de pago. A) Contenido del escrito. B) Uso de formularios. 2. Examen: desestimación o estimación. VII. Requerimiento de pago europeo. 1. Contenido de la resolución, información y notificación al demandado. 2. Posibilidades del demandado: pago u oposición. VIII. Ejecución.
I. CELERIDAD Y EFICACIA DE LA JUSTICIA CIVIL EN LA UE: POSICIÓN COMÚN MODIFICADA DE EPO
Para lograr una mayor rapidez y eficacia en la cooperación judicial civil en la UE, se han identificado dos asuntos prioritarios, cuales son, de un lado, la supresión gradual del exequatur, mediante la progresiva simplificación del procedimiento de reconocimiento y ejecución de sentencias en materia civil y mercantil, y, de otro, la armonización del Derecho Procesal Civil, que justifica la elaboración, a nivel comunitario, de una “orden de pago europea” (“European payment order”, en lo sucesivo, EPO”). Ambas vías de actuación actúan complementariamente y se derivan del principio de reconocimiento mutuo.
Dicho principio, en virtud del cual se concretan ambos aspectos esenciales, fue aprobado por el Consejo Europeo en Tampere2 como la piedra angular de la cooperación judicial en materia civil con repercusión transfronteriza3 y, en última instancia, persigue el mantenimiento y desarrollo de un espacio de libertad, seguridad y justicia4. Con el fin de ir haciendo efectivo este principio, el Proyecto de medidas para la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil5, propugnó dos vías de acción: un primer nivel, como medidas que afectan directamente al reconocimiento mutuo, consistente en la supresión, cada vez mayor, de aquellos procedimientos intermedios que aun son necesarios para el reconocimiento y ejecución de sentencias (exequatur) y, un segundo nivel, relativo a la adopción, como medidas complementarias del reconocimiento mutuo, de un conjunto de normas mínimas sobre aspectos concretos del Derecho Procesal civil.
En primer lugar, en cuanto a la reducción de los procedimientos intermedios (exequatur) se han aprobado una serie de medidas, como el Reglamento Bruselas I6, Bruselas II7, el relativo al Título Ejecutivo Europeo (TEE)8, si bien existen otras pendientes de aprobación, tales como la relativa al embargo europeo de actos bancarios9. Desde el punto de vista del régimen español de reconocimiento y ejecución de sentencias, dichas normas ocuparían un primer nivel, seguido de la vía convencional, bien de naturaleza multilateral, bien de carácter bilateral. Finalmente, en un tercer nivel, habría que situar el desfasado sistema regulado en nuestro ordenamiento jurídico interno (arts. 951-958 LEC 1881), que se encuentra pendiente de ser definitivamente derogado por una futura Ley de Cooperación jurídica internacional en materia civil (Disp. Final vigésima LEC). Ello no obstante, dichos preceptos han sido objeto de dos reformas: la primera, introducida por la LO 19/2003, de 23 de diciembre, ha derogado expresamente el párrafo II del art. 958 y, la segunda, incorporada por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, ha modificado el art. 955 en el sentido de atribuir la competencia para conocer del exequatur anteriormente otorgada al TS, a los Juzgados de Primera Instancia, tal y como se prevé en el Reglamento 44/2001. Esta segunda modificación ha provocado la falta de previsión legal de recurso alguno contra las sentencias definitivas dictadas por los Juzgados de Primera Instancia y, en consecuencia, la dispersión de la doctrina legal en materia de exequatur. Así, pues, como propuesta concreta que debiera ser analizada, habría que articular un sistema de recursos que permitiera al TS dictar doctrina legal sobre exequatur.
En segundo término, respecto a la armonización del Derecho Procesal Civil mediante la adopción de normas mínimas comunes para facilitar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo, se han aprobado, entre otras medidas, el Reglamento sobre notificación y traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil10, la Decisión relativa a la creación de la Red judicial europea en materia civil y mercantil11, el Reglamento sobre la obtención de pruebas en materia civil y mercantil12 y una Directiva sobre asistencia judicial en asuntos transfronterizos13. Están pendientes de aprobarse, entre otros, el Reglamento sobre el proceso para litigios de escasa cuantía14 y el Reglamento sobre el procedimiento monitorio europeo. Respecto de éste último, cuya regulación ya fue propugnada en el punto 38 de las conclusiones del Consejo de Tampere de 1999 cuando señala “las órdenes de pago” entre los elementos que contribuyen a facilitar la cooperación judicial y a mejorar el acceso a la justicia, se ha llegado, en la actualidad, a una Posición Común modificada15.
Ambas cuestiones prioritarias, la supresión gradual de exequatur, de un lado, y la armonización del Derecho Procesal Civil, de otro, ni se excluyen, ni se contradicen, ni se solapan, sino que se complementan mutuamente16. Constituyen las dos caras de una misma moneda. En efecto, si bien en el primer caso, se presupone el pronunciamiento de una resolución y se refiere al acceso a la ejecución en un Estado miembro de la Unión Europa diferente al del tribunal que la ha pronunciado, el segundo alude al acceso eficaz a la justicia con el objeto de obtener una resolución, con independencia de que deba o no ejecutarse en el extranjero. Ahora bien, la existencia de una EPO, como medida dirigida a la armonización del Derecho Procesal Civil, no solamente posibilita la igualdad de acreedores y deudores en UE, dado que les ofrece igualdad de acceso a la justicia, sino que constituirá, asimismo, dentro del proceso de supresión gradual del exequatur, un punto de inflexión. En efecto, el título que se obtenga, si el deudor, ni paga, ni se opone, es un título ejecutivo natural que no precisa de pronunciamiento de exequatur alguno para ser ejecutado en cualquier otro Estado miembro de la UE, tal y como dispone la Posición Común modificada, en sus arts 1.117 y 1918. Ni siquiera será necesario el requisito de la certificación previsto en el Reglamento sobre el TEE, si bien el TEE será preciso para la ejecución de aquellos títulos ejecutivos no obtenidos a través de la EPO, por ejemplo, si se trata de un conflicto puramente interno. Incluso, con la EPO, se podrá facilitar extraordinariamente el reconocimiento y ejecución de sentencias, hasta el punto de que podría llegar a resultar innecesario el mencionado procedimiento sobre el TEE.
Afirmado lo anterior, en la consecución de la celeridad y eficacia en la cooperación judicial civil en la UE, la EPO constituye una medida que, en sí misma, tiene justificación a nivel comunitario, con un doble objeto, cual es, de un lado, el de simplificar, acelerar y reducir los costes de los litigios en los asuntos transfronterizos relativos a créditos no impugnados19 y, de otro, permitir la libre circulación de requerimientos de pago sin exequatur20 para, con ello, favorecer las buenas relaciones comerciales en el mercado interior de la UE.
En este sentido, es cierto que el retraso y los costes injustificados que provoca la resolución lenta y costosa de un proceso civil en cada uno de los Estados miembros de la UE se ha aliviado con la articulación de procedimientos monitorios nacionales que tienen en común, de un lado, la presunción de que el demandado no se opondrá a la demanda, lo que conlleva la inversión del contradictorio y, de otro, para lograr un cierto equilibrio con la posición del deudor, una eficaz protección de su derecho de defensa. Sin embargo, también lo es que tales dilaciones y gastos se incrementan extraordinariamente si se trata de un litigio transfronterizo, pues, en tales casos, tienen que contratar los servicios de un abogado en otro Estado miembro, se originan gastos de traducción, hay que esperar un largo tiempo para notificar los documentos judiciales, etc. Debido a estas circunstancias, se otorga a los deudores de mala fe un cierto grado de impunidad, pues se les invita al impago intencionado, lo que constituye una de las principales causas de la insolvencia que amenaza la supervivencia de empresas, fundamentalmente pequeñas y medianas, y provoca importantes pérdidas de empleo. Para resolver este problema, tal y como se indica en el Libro Verde sobre el procedimiento monitorio21, no cabe acudir a los procedimientos monitorios nacionales, pues resultan generalmente inadmisibles en situaciones transfronterizas y, aun cuando resultaran de aplicación, el diferente nivel de eficacia que concurre entre ellos, así como su desconocimiento, constituirían obstáculos importantes para la solución de estos conflictos.
Por ello, en caso de asuntos transfronterizos, para resolver rápidamente y con reducidos costes una deuda no impugnada y que dicha resolución pueda ejecutarse sin procedimiento intermedio alguno, resulta necesario establecer un procedimiento monitorio en la UE que sea, asimismo, uniforme, como ya señalaba el Libro Verde22. De esta manera, se logrará que al acreedor le resulte igual de sencillo activar la jurisdicción de otro Estado miembro que la del suyo, y no se vea disuadido en tal empeño, ante la existencia de algún impedimento u obstáculo. Para lograr dicha uniformidad se ha optado por la vía del Reglamento23, lo que convierte a la EPO en un medio complementario y opcional para el acreedor pues, si lo considera más oportuno, podrá acudir a su procedimiento nacional24. En dicho Reglamento han de incluirse aquellos aspectos que permitan la armonización y sean necesarios para hacer efectivo el doble objetivo anteriormente indicado (art. 1.1 Posición Común modificada)25, siempre que ello no suponga una limitación desproporcionada o una vulneración del derecho de defensa del deudor. Y ello, sin perjuicio de que para todas aquellas cuestiones que no se regulen en el Reglamento, tenga que acudirse a las normas nacionales complementarias, tal y como dispone el art. 2626.
Estando la EPO justificada a nivel comunitario, la siguiente cuestión que ha de plantearse, y es el objetivo principal de este trabajo, consiste en la determinación del grado de eficacia de la concreta reglamentación contenida en la Posición Común modificada, al menos desde un punto de vista teórico, dado que habrá que esperar a su entrada en vigor para comprobar si resulta eficaz en su aplicación. Las valoraciones en torno a esta teórica cuestión vienen determinadas por el equilibrio que ha de resultar entre, de un lado, el doble fin que persigue la EPO, la eficiencia y economía en el cobro de deudas que presumiblemente no van a suscitar oposición, así como la libre circulación del título ejecutivo sin exequatur, y, de otro, la eficaz protección del derecho del derecho de defensa del deudor, en compensación con “la inversión del contradictorio” que caracteriza este procedimiento.
Si, según su regulación resultase un procedimiento notablemente eficaz, porque permite a los ciudadanos comunitarios acceder a la justicia en cualquier Estado miembro con la misma facilitad que a los tribunales propios y, de esta forma, evitar que los deudores se aprovechen del desconocimiento y de las diferencias existentes entre los sistemas judiciales de los Estados miembros, quizá debiera extenderse, por estos mismos motivos, no sólo a los conflictos transfronterizos, sino también a los asuntos internos. Este es el objeto del siguiente epígrafe.
II. AMBITO DE APLICACIÓN: LITIGIOS TRANSFRONTERIZOS
El procedimiento monitorio previsto en la Posición Común modificada “se aplicará en los litigios transfronterizos en materia civil y mercantil, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional”(art. 2.1)27, excepto para Dinamarca (art. 2.3). Dicho ámbito de aplicación se define en el art. 3.1, pues señala que se da cuando “al menos una de las partes esté domiciliada o sea residente habitual en un Estado miembro28 distinto del Estado miembro al que pertenezca el órgano jurisdiccional apelado”. En particular, el requisito relativo al domicilio puede determinarse, según dispone el art. 3.2, en virtud de los arts. 59 y 60 del Reglamento 44/2001. A pesar de la claridad con que finalmente se ha delimitado el ámbito de aplicación, lo cierto es que la posibilidad de extenderlo a los asuntos puramente internos ha estado presente durante la tramitación del Reglamento.
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